September 5, 2025
IDH Court reconoce los derechos humanos autónomos para cuidar en asesoramiento histórico

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El Mundo

IDH Court reconoce los derechos humanos autónomos para cuidar en asesoramiento histórico – La nación

San José, August 10 (Elmundo.CR) -The Internalican Court of Human Rights (IDH) informed its consulting opinion 31 of 2025 of the content and scope of the right to care and its mutual connection with other rights, adopted on June 12, 2025, in response to the consultation of the Argentine Republic in the total of 129 History, with a total of a total of 129 and the process of the process of the History in the History of the Court, with a total of a Total de un defensor total y el proceso de un asesoramiento total de la historia del tribunal. El primero en el que se consulta un tribunal internacional con respecto al derecho a la atención.

Para conocer el texto completo de la opinión de asesoramiento, el resumen oficial, una versión de lectura fácil, así como los detalles de la aplicación y el proceso de asesoramiento aquí Al microitio que reúne la información, que se encuentra en español, inglés y portugués.


El tribunal, en su línea de asesoramiento 31, señaló que la atención es una necesidad básica, inevitable y universal, de la cual dependen de la existencia de la vida humana y del funcionamiento de la vida en la sociedad. También reconoció que la atención se configuró como el conjunto de acciones necesarias para preservar el pozo humano, incluida la asistencia a aquellos en una situación de dependencia o un apoyo temporal o permanente. También dijo que se necesita atención para garantizar condiciones de atención mínima para una existencia digna, especialmente con respecto a las personas en vulnerabilidad, dependencia o restricción.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal concluyó que, basado en una persona sistemática, evolutiva y pro -personal de diferentes derechos consagrados en la Convención de Derechos Humanos de los Estados Unidos, es un derecho autónomo a la atención. También advirtió que el derecho a la atención también se deriva de los derechos reconocidos en la declaración de los Estados Unidos y en el proyecto de ley de la Organización de los Estados Unidos. Argumentó que, por lo tanto, está en línea con los estados para respetar y garantizar este derecho, así como medidas legislativas y otros carácter para lograr su máxima efectividad.

El tribunal fue de la opinión de que el derecho autónomo a la atención incluye el derecho de cada persona a tener el tiempo, los espacios y los recursos necesarios para proporcionar condiciones para proporcionar condiciones que garanticen el bien integral de ellos u otros y les permita desarrollar libremente sus proyectos de vida, de acuerdo con sus habilidades y una etapa importante. Argumentó que este derecho encuentra la base y el alcance de la misma en el principio de responsabilidad social y familiar, en el principio de solidaridad y en el principio de igualdad y no discriminación. Además, ha determinado que el derecho a la atención tiene tres dimensiones básicas: tener cuidado, cuidado y autocuidado.


  • El derecho a tener cuidado implica que todas las personas que tienen cierta dependencia tienen derecho a recibir atención de calidad, son suficientes y suficientes para vivir con dignidad. Esta atención debe garantizar el pozo físico, espiritual, espiritual y cultural.
  • El derecho a la atención consiste en el derecho a cuidar en circunstancias decentes, tanto de manera no remunerada como compensada. Esto implica que los cuidadores pueden hacer su trabajo sin discriminación y con pleno respeto por sus derechos humanos, que garantizan su bien físico, espiritual, emocional, espiritual y cultural.
  • El derecho al cuidado personal implica el derecho de aquellos que se preocupan y aquellos que tienen cuidado de buscar su propio bien y satisfacer sus necesidades físicas, espirituales, emocionales, espirituales y culturales.

El tribunal también indicó que la garantía del derecho a la atención y su contenido está estrechamente relacionada con otros derechos, debido a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, y adquiere características específicas basadas en los requisitos y necesidades de los grupos en vulnerabilidad.

Cuando el tribunal se refiere a las obligaciones de los estados en el caso del derecho a cuidar la luz del derecho a la igualdad y la no discriminación, el tribunal determinó que, debido a los estereotipos de género negativos y los patrones de comportamiento sociocultural, el trabajo de cuidado no remunerado cae principalmente en las mujeres, que realizan estas obras tres veces más que los hombres.

Esta distribución injusta es un obstáculo para el ejercicio de los derechos laborales, la seguridad social y la educación de mujeres y adolescentes en condiciones de igualdad. El tribunal también argumentó que el trabajo de atención no remunerada hace una contribución significativa al producto interno bruto de los países que, además de las excepciones, es invisible. Por esta razón, ha concluido que los estados deben tomar medidas para revertir los estereotipos que conducen a una distribución tan injusta y garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres, niñas y adolescentes dedicadas a la atención no remunerada en condiciones de igualdad. El tribunal también indicó que las medidas necesarias bajo el principio de respuesta a Co -Responsibilidad deben tomarse para que la Compañía y el Estado sean consistentes con la garantía del derecho a la atención.

Además, el tribunal encontró que las personas que necesitan un cuidado más intenso encuentran obstáculos para ejercer su derecho en condiciones de igualdad y no discriminación. Por esta razón, expresó el derecho de cuidar a los niños y adolescentes, y argumentó que los estados deberían establecer un marco legal destinado a garantizar su acceso a la atención cuando no pueden ser proporcionados por su familia. A la derecha de recibir a los ancianos, argumentó que los estados deben tomar medidas para garantizar el acceso y la permanencia en los servicios de atención de calidad para las personas mayores, teniendo en cuenta sus derechos a la autonomía, la independencia, la seguridad y una vida sin violencia. A la derecha de cuidar a las personas con discapacidades, el tribunal argumentó que la garantía del derecho a la atención debe comenzar las necesidades de ‘apoyo’ y no solo ‘atención’, y que debe basarse en el respeto de sus derechos a la autonomía, la independencia, la seguridad y una vida libre de violencia.

Al final, el Tribunal dictaminó la relación entre el derecho al cuidado y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales. Con respecto al derecho al trabajo, el tribunal argumentó que el trabajo de cuidado es un trabajo protegido por la Convención de los Estados Unidos. Como resultado, señaló que los estados deberían garantizar gradualmente a los trabajadores del cuidado pagado, como los que trabajan en viveros, escuelas y centros médicos, los mismos derechos que cualquier otro trabajador. Por otro lado, indicó que las personas que están comprometidas con el trabajo de atención no remunerada, es decir, aquellos que se llevan a cabo sin consideración económica, generalmente dentro de los hogares, deben disfrutar gradualmente de un conjunto de garantías de Seguridad Social destinada a garantizar su salud, dignidad y autocuidado.